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| Normativa promocional |
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Ley Provincial Nº 5.460/05 de Promoción Económica
Ley Provincial Nº 5.455/05 de Incentivos al Cumplimiento Fiscal
Ley Nacional Nº 25.924/04 Promoción de Inversiones de Bienes de Capital y Obras de Infraestructura
Ley Provincial Nº 4737/01 de Promoción Industrial
Decreto Provincial Nº 1066/83 Régimen de Promoción Industrial
Ley Provincial Nº 842/71 Estímulo al desarrollo de Actividades Económicas
» Más normas |
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| LEY Nº 5460 |
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Ley de Promoción Económica
Título I
De los incentivos fiscales a las inversiones privadas
Artículo 1º.- Establécese un régimen de incentivos fiscales, para todas aquellas personas físicas o jurídicas radicadas o a radicarse en la Provincia del Chubut que realicen nuevas inversiones o ampliaciones de las ya existentes, por las compras o adquisiciones que efectúen a proveedores de bienes, locadores de obras y prestadores de servicios de cualquier naturaleza, acreditando estos últimos, radicación, domicilio fiscal y legal en la Provincia del Chubut.
Son contribuyentes radicados en la Provincia del Chubut, quienes poseen el domicilio real, según definición del artículo 89 del Código Civil, o el establecimiento principal de sus actividades, en jurisdicción de Chubut.
Artículo 2º.- Los incentivos fiscales serán los siguientes:
-Exención del Impuesto a los Ingresos brutos por la compra o adquisición de bienes, locaciones de obra y prestaciones de servicios destinados a la construcción y puesta en funcionamiento de nuevos proyectos de inversión o proyectos de ampliación de inversiones ya existentes. Los beneficiarios autorizados formalizarán la exención a través de la entrega a sus proveedores del certificado de incorporación a inversiones productivas, el que será aplicable a las declaraciones juradas que éstos deban presentar por el impuesto a los ingresos brutos.
-Exención del Impuesto de Sellos por los actos instrumentados relacionados con los nuevos emprendimientos, durante la etapa de inversión.
Artículo 3º.- Los bienes y servicios adquiridos a los proveedores que cumplan con los requisitos mencionados en el Artículo 1º, deberán ser incorporados exclusivamente a proyectos de inversión o ampliación de las ya existentes, únicamente por la etapa de construcción y hasta la puesta en funcionamiento, con expresa exclusión del capital de trabajo, que hubieran sido expresamente autorizadas por el Ministerio de Producción, y que cuenten con la autorización de la Dirección General de Rentas para emitir y entregar a los proveedores el certificado de crédito fiscal de acuerdo con las disposiciones que fije la reglamentación.
Artículo 4º.- Los beneficios establecidos en el artículo 2º serán de aplicación a todos aquellos proyectos que impliquen aumento de capacidad productiva y generación de nuevos puestos de trabajo. Ambos requisitos serán verificados por el Ministerio de Producción y la Subsecretaría de Trabajo, respectivamente. La Dirección General de Rentas determinará el crédito fiscal máximo que podrá utilizar el titular de cada proyecto de inversión aprobado por el Ministerio de Producción.
Artículo 5º.- Los beneficios establecidos en el artículo 2° serán de aplicación durante el tiempo que dure la construcción o instalación de la nueva inversión o ampliación de una ya existente, o hasta el plazo máximo de 24 meses, el que sea menor, a contar desde la autorización otorgada por la Dirección General de Rentas para emitir y entregar los certificados de crédito fiscal.
No estarán alcanzados por los beneficios de este Título los proyectos de inversión destinados a la producción primaria, captura de productos de mar, extracción, explotación y/o exploración de hidrocarburos o sus derivados, actividad minera y la comercialización de mercaderías de reventa.
Artículo 6º.- Estarán alcanzados por los beneficios de este Título, aquellos proyectos de inversión privados destinados a obras de infraestructura como tendido de líneas de alta tensión, gasoductos, acueductos, que impliquen un mejoramiento de los servicios que reciban los habitantes o empresas dentro del territorio provincial, con prescindencia del requisito de domicilio fiscal o lugar de emisión de facturas de la empresa que concrete la obra proyectada.
Título II
Disposiciones varias
Artículo 7º.- El Ministerio de Economía y Crédito Público conjuntamente con el Ministerio de la Producción, actuarán como autoridad de aplicación de la presente Ley, los que quedan autorizados para resolver con carácter definitivo el otorgamiento, negación y revocatoria de los beneficios, de conformidad con lo que disponga la reglamentación.
Artículo 8º.- La autoridad de aplicación tendrá facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del régimen establecido en la presente Ley.
Artículo 9º.- Las personas físicas o jurídicas que se encuentren con trámites de beneficios similares a los establecidos por la presente Ley por imperio de regímenes análogos vigentes, y aún se encuentren en vías de ejecución, así como también los que estuvieren gozando plenos beneficios de otro régimen de incentivos, podrán optar por renunciar a tales regímenes si se acogen a los beneficios de esta Ley.
Artículo 10º.- Las personas físicas o jurídicas beneficiarias del régimen instaurado por la presente Ley deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Contestar todo pedido de informe que sea requerido por la Autoridad de Aplicación.
Cumplir con las obligaciones que imponen las leyes tributarias, como agentes de retención o de información y con las disposiciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Economía y Crédito Público a través de la Dirección General de Rentas.
Cumplir con el plan de inversiones establecido en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación, y con el cronograma de obra propuesto.
Mantener durante el período que duren los beneficios, los bienes constitutivos de la inversión que dio origen a los mismos, así como la capacidad instalada y el personal ocupado.
Cumplir con las disposiciones vigentes de protección al medio ambiente.
Cumplir con las leyes provinciales fiscales.
Artículo 11º.- A juicio de la Autoridad de Aplicación, las personas físicas y jurídicas beneficiarias del presente régimen que no cumplan con alguna de las obligaciones contempladas en el artículo anterior, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Revocación: consistente en la pérdida de los beneficios otorgados, desde la fecha de incurrido el incumplimiento, debiendo ingresar al fisco el monto total de los certificados de crédito fiscal emitidos con posterioridad a esa fecha.
Suspensión: consistente en la interrupción transitoria del beneficio desde la fecha de vencimiento del último certificado, hasta que desaparezca la causa que la originó. Para la rehabilitación de los beneficios suspendidos se requerirá de una nueva resolución de la Autoridad de Aplicación.
Pérdida de los beneficios otorgados debido a la paralización total o parcial de la planta en construcción o modificación por un lapso mayor a seis (6) meses, quedando a consideración de la Autoridad de Aplicación la aceptación de las excepciones que crea conveniente debidamente justificadas.
Ninguna sanción podrá ser impuesta sin previa intimación de regularización, la que será efectuada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12º.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley y a establecer regímenes en concordancia.
Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo dictará la Reglamentación para la aplicación de esta Ley.
Artículo 14º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
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| LEY Nº 5455 |
Artículo 1°.- Establécese un régimen de incentivos por cumplimiento fiscal para aquellos contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Provincial - directos y de convenio multilateral -, radicados y con jurisdicción sede de Convenio Multilateral en la Provincia del Chubut.
Se definen como contribuyentes radicados en Chubut, a quienes poseen el domicilio real, según definición del Artículo 89° del Código Civil, o el establecimiento principal de sus actividades, en jurisdicción de Chubut.
Artículo 2º.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mencionados en el artículo anterior, gozarán de una bonificación en el pago de anticipos mensuales del impuesto, a determinar por el Poder Ejecutivo para cada actividad conforme lo dispone la ley del referido tributo, y que en ningún caso podrá ser superior al 50%.
El presente beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:
Que al 31 de diciembre del año 2005 tengan ingresadas o regularizadas por régimen de facilidades de pago e ingresadas, las obligaciones respecto del mencionado impuesto.
Que mantengan un nivel de facturación promedio semestral, en el total de puntos de venta en jurisdicción de Chubut, no inferior al 70% del total de facturación de todos los puntos de venta del país. El nivel de facturación se calculará para el semestre precedente al semestre en que la bonificación rija para el contribuyente.
En caso de tratarse de contribuyentes que inician actividades en Chubut, la bonificación regirá el primer semestre, sin considerar el requisito de nivel de facturación.
Artículo 3º.- El beneficiario de la bonificación se mantendrá con la condición de que el contribuyente y/o responsable abone en tiempo y forma sus obligaciones fiscales referidas al tributo en cuestión. De no cumplirse dichos requisitos, perderá la bonificación correspondiente al anticipo abonado.
La caducidad de los planes de pago vigentes provocará la pérdida del beneficio de la bonificación impositiva a partir de la determinación de la caducidad.
En el caso que se detectare que el contribuyente o responsable hubiere falseado la información respecto del impuesto, de su base imponible, o del porcentaje de facturación, el beneficio caducará en forma inmediata, debiendo abonarse el impuesto de acuerdo a la alícuota original, por la suma no ingresada con más la multa e intereses que correspondieran.
Artículo 4º.- La vigencia del beneficio fiscal para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se extenderá hasta el 31 de Diciembre del año 2006. Dicha vigencia podrá ser prorrogada mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año 2006.
Artículo 6º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
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| LEY Nº 25.924 |
PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones. Disposiciones generales. Impuesto al Valor Agregado. Devolución Anticipada. Impuesto a las Ganancias. Amortización acelerada. Disposiciones comunes. Alcances y limitaciones. Vigencia.
Sancionada: Agosto 18 de 2004
Promulgada Parcialmente: Septiembre 2 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles —, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación.
El régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 2° — Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada, ante la pertinente autoridad de aplicación, la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y el trigésimo sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
Los interesados deberán asimismo acreditar, la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.
ARTICULO 3° — Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402.
Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del IVA no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuya producción sea, exclusivamente, para el mercado de exportación. En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.
TITULO II
Impuesto al valor agregado.
Devolución anticipada
ARTICULO 4° — El impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de trascurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
TITULO III
Impuesto a las ganancias.
Amortización acelerada
ARTICULO 5° — Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen, por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1° de esta ley, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
a) Para inversiones realizadas durante los primeros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley:
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada;
b) Para inversiones realizadas durante los segundos doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a):
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada;
c) Para inversiones realizadas durante los terceros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a):
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.
ARTICULO 6° — Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
TITULO IV
Disposiciones comunes a los títulos II y III
ARTICULO 7° — El régimen establecido por la presente ley no será de aplicación para:
a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a dicha fecha;
b) Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales, asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 8° — Una vez verificada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividad productiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable.
A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento.
El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
ARTICULO 9° — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen;
b) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 10. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciado formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente.
ARTICULO 11. — Establécese un cupo fiscal anual de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) para ser aplicado al régimen establecido por la presente ley, del que se atribuirán setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el título II, y trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el título III, los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo nacional, el que, asimismo, fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad de los proyectos. Dicho mecanismo deberá contemplar una fase técnica y una fase económica.
El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen originados en la realización de obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.
Establécese un cupo fiscal anual de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el párrafo anterior que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas Empresas. De este cupo se asignarán 140 millones de pesos ($ 140.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título II y sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título III.
ARTICULO 12. — El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley y tendrá a su cargo la aprobación de los proyectos de inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la intervención de las jurisdicciones con competencia en el correspondiente ramo o actividad.
El Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Congreso Nacional las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.
ARTICULO 13. — En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 14. — Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.
ARTICULO 15. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.924—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
NOTA: El texto en negrita fue observado.
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| LEY Nº4737 |
LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL - DECRETO 1305/99
Fecha Registro: 25/07/2001
Detalle: Ley Nº 4737.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º- Apruébase el régimen de promoción que establece la presente Ley para las empresas existentes que soliciten su adhesión y que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la planta radicada en la Provincia del Chubut ejecute un proceso industrial.
b) Que la planta industrial esté instalada en inmueble propio a excepción de aquellas empresas que por su actividad principal se hayan instalado en la zona de producción de la principal materia prima o del insumo utilizado en el proceso productivo.
c) Que la solicitante asuma, en la forma que se especifica en la presente Ley, los compromisos que ella fija.
Artículo 2°- Podrán acceder al presente régimen aquellas empresas cuyas ventas anuales, correspondiente al año 1.998, no excedan de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($18.000.000), considerados éstos sin IVA ni impuestos internos, y que den cumplimiento a los condicionamientos establecidos en el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 3°- Las empresas existentes contempladas en el artículo 1° que den cumplimiento a los requisitos que se fijan en la presente Ley, y que no estén incluidas en las causales de denegatoria que la misma determina, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Exención hasta el 31 de diciembre de 2.008 del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos.
b) Exención hasta el 31 de diciembre de 2.008 del pago del Impuesto de Sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la modificación o transformación de la entidad social, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica y social que se tuvo en consideración al acordar los beneficios de promoción.
Artículo 4°- A los efectos de gozar de los beneficios establecidos en el artículo 3° de la presente Ley, las empresas deberán efectuar reinversiones antes del 31 de diciembre de 2.002 que impliquen un incremento en la capacidad de producción instalada o en las inversiones de bienes de uso en más del 40%, medido en unidades físicas o adimensionales. Las reinversiones mencionadas podrán ser computadas, tanto sean éstas nuevas como usadas y siempre que ello implique un aumento en la capacidad de producción, integración de procesos o modernización por incorporación de nuevas tecnologías.
La realización de dichas inversiones no podrá significar una disminución de la planta de personal permanente de la beneficiaria durante el tiempo establecido para el goce de los beneficios, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Los citados incrementos podrán ser considerados en forma alternativa o conjunta con relación a las reinversiones realizadas hasta el 11 de septiembre de 1.998.
Gozarán también de los beneficios establecidos en el artículo 3° de la presente Ley, aquellas empresas que sin llegar a los mínimos previstos con los citados parámetros, incrementen su planta de personal radicada en la Provincia del Chubut, con respecto a la mano de obra ocupada al 21 de octubre de 1.999 y hasta el 31 de diciembre de 2.002.
Este porcentaje de incremento será computado en forma conjunta con los anteriores parámetros considerados a los efectos de dar cumplimiento con el porcentaje establecido.
Artículo 5°- La Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia realizará las certificaciones y fiscalizaciones referentes a la ocupación de mano de obra.
Artículo 6°- Las exenciones o reducciones impositivas previstas en el artículo 3° de la presente Ley serán reconocidas a partir del 11 de septiembre de 1.998 y por un plazo máximo de DIEZ (10) años. La denegación de beneficios o la pérdida de los mismos, parcial o total, ante incumplimiento del presente régimen, implicará el pago de los impuestos correspondientes, con más los accesorios que la normativa tributaria provincial establece.
Artículo 7°- El goce más allá del 31 de diciembre de 2.002 de las desgravaciones establecidas en el artículo 3° de la presente Ley, estará condicionado a la presentación ante la Autoridad de Aplicación, antes del 30 de junio de 2.003, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen. En caso de no haberse alcanzado dichos mínimos, o no haberse presentado la correspondiente documentación probatoria, se aplicará una reducción del SESENTA (60%) en el reconocimiento de la desgravación prevista en el citado artículo.
Artículo 8°- El incumplimiento a las obligaciones contraídas implicará las siguientes penalidades:
a) Multa de hasta PESOS MIL (1.000) por entrega fuera de término de las informaciones requeridas por la Dirección General de Industria y Comercio o la Dirección General de Rentas.
b) Suspensión de los beneficios acordados por períodos que oscilarán entre UNO (1) y CINCO (5) ejercicios, por incumplimiento reiterado a los plazos fijados para la entrega de información a la Autoridad de Aplicación o a la Dirección General de Rentas o por falsedad manifiesta en su contenido, quedando esta graduación a juicio de dichos organismos.
c) Suspensión de los beneficios acordados cuando la indebida operación de la planta afecte nocivamente al medio ambiente, hasta el ejercicio inclusive en que se produzca su normalización, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder en cumplimento de otras normas.
d) Pérdida definitiva de los beneficios otorgados para el caso de que las empresas reiteren la infracción, en el transcurso de UN (1) año, en más de tres veces las obligaciones enumeradas en la presente Ley.
e) Multa de hasta PESOS DOS MIL ($2.000), suspensión o pérdida de los beneficios, por transgresiones a otras normas que regulen la actividad industrial en la Provincia, sin perjuicio de la aplicación de dichas normas.
En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación penalizará en forma directa las multas impuestas y propondrá al Poder Ejecutivo la aplicación de las demás sanciones.
Artículo 9°- Será causal de la pérdida automática de los beneficios otorgados por el presente régimen, la paralización total de la planta industrial por un lapso mayor de SEIS (6) meses.
Artículo 10°- Desígnase Autoridad de Aplicación del presente régimen a la Dirección General de Industria y Comercio dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Económico del Ministerio de la Producción.
Artículo 11°- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas aclaratorias o complementarias que la aplicación del régimen haga necesaria. A tal efecto, la Dirección General de Rentas y la Subsecretaría de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirán a la Autoridad de Aplicación el dictado de las normas respectivas.
Artículo 12°- Quedan comprendidas dentro del presente régimen, aquellas empresas que solicitaron su acogimiento al Decreto N° 1.305/99, como así también aquellas que lo hagan dentro de los SESENTA (60) días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley.
Artículo 13°- Las empresas alcanzadas por este régimen deberán presentar Declaración Jurada mensual del impuesto sobre Ingresos Brutos, según lo establezca la Dirección General de Rentas.
Artículo 14°- Apruébase en todos sus alcances el Régimen de Promoción Industrial establecido por el Decreto N° 1.305/99.
Artículo 15°- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir en forma expresa a la presente Ley.
Artículo 16º- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL UNO.
PROUMULGADA POR DECRETO 987/01
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| Decreto Provincial Nº 1066/1983 |
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Emisor: Poder Ejecutivo Provincial.
Fecha de Emisión: 01/09/1983
Publicado en: Boletín Oficial 14/09/1983 - ADLA 1983 - D, 4701
Artículo 1º- Podrán solicitar su adhesión al régimen promocional que reglamenta el presente decreto, las nuevas empresas y aquellas existentes definidas según el artículo 2º, que en ambos casos cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la planta radicada o a radicarse ejecute un proceso industrial;
b) Que la planta esté instalada o se instale en inmueble propio, excepto aquellas empresas cuya actividad principal sea la industrialización de productos minerales o forestales y que se instalen o hayan instalado en la zona de producción de la principal materia prima;
c) Que la solicitante asuma, en la forma que se especifica en esta norma, los compromisos que ella fija;
d) Que la actividad industrial para la cual se solicita el otorgamiento de los beneficios del presente régimen se halle encuadrada entre las promovidas por el mismo.
Artículo 2º- A los efectos del presente régimen promocional se considerarán empresas nuevas aquellas cuya puesta en marcha opere con posterioridad al 1/1/83, como así también aquellas existentes que trasladen con posterioridad a dicha fecha, sus plantas a un parque industrial reconocido como tal por el Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 3º- A los fines de la aplicación del régimen promocional instrumentado en virtud del presente decreto, la provincia del Chubut es subdividida en las siguientes áreas:
a) El área de la Provincia comprendida entre la Ruta nacional 40 y el límite internacional con la República de Chile;
b) El área circundante a las ciudades de Comodoro Rivadavia, Trelew y Puerto Madryn, dentro de un radio de cuarenta (40) kilómetros, incluidas las citadas ciudades;
c) El área de la Provincia no comprendida dentro de las mencionadas precedentemente.
Artículo 4º- Desígnase autoridad de aplicación del presente régimen a la Dirección de Industrias, dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo Económico del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas.
Artículo 5º- Las empresas contempladas en el artículo 1º que den cumplimiento a los requisitos que se fijen en este decreto, y que no estén incluidas en las causales de denegatoria que el mismo determina, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Exención, por hasta veinte (20) ejercicios fiscales, consecutivos a partir del correspondiente a la fecha de puesta en marcha, según la escala indicada en el artículo 6º, del pago del impuesto a los ingresos brutos. Se entenderá por fecha de puesta en marcha, la fecha más temprana en que se pueda verificar producción efectiva y continua independientemente del porcentaje que la misma represente del total comprometido verificada fehacientemente por la autoridad de aplicación.
b) Exención, por hasta veinte (20) años consecutivos, del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la modificación o transformación de la entidad social, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica y social que se tuvo en consideración al acordar los beneficios de promoción.
c) Exención, por hasta veinte (20) años consecutivos, de la parte que corresponde a la empresa beneficiaria del impuesto de sellos sobre los contratos necesarios para la concreción del proyecto y de los relacionados con las inversiones de carácter social que la empresa realice con destino a sus dependientes, con excepción del sellado correspondiente a documentos comerciales;
d) Exención, por hasta veinte (20) ejercicios fiscales consecutivos, según la escala indicada en el artículo 6º, del pago del impuesto inmobiliario cuando su recaudación corresponda al Estado provincial o cuando la planta esté instalada en el ejido de una corporación municipal que se encuentra adherida o se adhiriere al régimen de la ley 842.
Artículo 6º- Las exenciones del impuesto a los ingresos brutos e inmobiliario, a que se hace mención en el artículo anterior, serán otorgadas de acuerdo a las escalas máximas indicadas a continuación:
1. Area a): El área de la Provincia comprendida entre la Ruta nacional 40 y el límite internacional con la República de Chile.
Ejercicio Fiscal 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Empresa localizada en Parque Industrial: 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100
Empresa localizada fuera de Parque Industrial: 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100
Ejercicio fiscal 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20
Empresa localizada en Parque Industrial: 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100
Empresa localizada fuera de Parque Industrial: 100 100 100 100 100 -- -- -- -- --
2. Area b): El área circundante a las ciudades de Comodoro Rivadavia, Trelew y Puerto Madryn, dentro de un radio de cuarenta (40) kilómetros, incluidas las citadas ciudades.
Ejercicio Fiscal 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Empresa localizada en Parque Industrial: 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100
Empresa localizada fuera de Parque Industrial: 100 100 100 100 100 75 75 50 50 50
3. Area c): El área de la Provincia no comprendida dentro de las mencionadas precedentemente.
Ejercicio Fiscal 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Empresa localizada en Parque Industrial: 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100
Empresa localizada fuera de Parque Industrial: 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100
Ejercicio fiscal 11 12 13 14 15
Empresa localizada en Parque Industrial: 100 100 100 100 100
Empresa localizada fuera del Parque Industrial: 90 80 70 60 50
A los efectos de la aplicación de las escalas de exención indicadas precedentemente, se tendrá en cuenta fundamentalmente el origen de la principal materia prima y el valor agregado a la misma por el proceso industrial en virtud del cual se requiriesen los beneficios del presente. Los parques industriales mencionados "ut supra" deberán estar reconocidos como tales por el Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 7º- Las empresas existentes podrán gozar de los beneficios del presente decreto conforme a las escalas máximas establecidas en el artículo anterior, a cuyo efecto deberán efectuar reinversiones antes del 31 de diciembre de 1986, que impliquen un incremento en la capacidad de producción instalada o en las inversiones de bienes de uso de más del 40 %, medido en unidades físicas o adimensionales.
Los citados incrementos podrán ser tomados en forma alternativa o conjunta con referencia a los valores vigentes al 1/1/83.
Las reinversiones serán computadas siempre que se trate de incorporación de nuevas maquinarias, equipos, instalaciones u otros bienes de uso afectados a la actividad productiva y que impliquen aumento de capacidad de producción, incorporación de nuevas etapas que aumenten el valor agregado del producto, modernización por incorporación de nuevas tecnologías o modelos de maquinarias y equipos.
Artículo 8º- El goce, más allá del 1/1/87, de las escalas máximas de desgravación previstas en el artículo 6º, por parte de las empresas existentes, estará condicionada a la prestación ante la autoridad de aplicación antes del 30/6/87, o en oportunidad de efectuar aquella a que hace referencia el artículo 14, las que solicitaren los beneficios emergentes del presente régimen con posterioridad a dicha fecha, de la documentación que pruebe haber dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo anterior. Si la empresa no diera cumplimiento a dicho requisito, o no presentase la correspondiente documentación probatoria, se reducirán en un 60 %, a partir del 1/1/87, los porcentajes de la escala de desgravación previstos en el artículo 6º.
Artículo 9º- Los beneficios enumerados en el artículo 5º podrán ser otorgados en forma provisoria por resolución del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, una vez cumplidos todos los requisitos formales que se establecen en el presente decreto.
La resolución mencionada determinará un plazo para la puesta en marcha del proyecto, en el caso de empresas nuevas, o de las ampliaciones o modificaciones para la existentes, superado el cual y no cumplida la misma, los impuestos suspendidos eran exigibles.
El proyecto de decreto por el cual se otorguen los beneficios en forma definitiva será elevado por la autoridad de aplicación una vez constatada la puesta en marcha efectiva del proyecto.
En caso de resolución denegatoria posterior, los imputados suspendidos deberán ingresarse a los sesenta (60) días de la notificación de la resolución, teniéndose en cuenta para el cálculo de los accesorios legales correspondientes la fecha del vencimiento de los tributos suspendidos y la de su efectivo pago.
Artículo 10º- Aquellas empresas que cumplan con los requisitos exigidos para acogerse a los beneficios promocionales determinados en el presente decreto y cuya actividad sea la industrialización de productos minerales, agropecuarios o forestales, y que instalen o hayan instalado su planta industrial en la zona de producción de la principal materia prima, gozarán de los beneficios indicados en el artículo 5º por un lapso de hasta quince (15) años o igual cantidad de ejercicios fiscales consecutivos, independientemente de la localización de la actividad promovida, excepto el caso en que por la localización correspondiere una escala más favorable, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 6º.
Artículo 11º- Serán actividades promovidas por el presente régimen aquellas desarrolladas por:
a) Las plantas industriales que elaboren predominantemente materias primas de origen regional, cuando operen en la zona de producción y elaboren un producto comercialmente utilizable;
b) Las plantas industriales que, en base a materia prima de cualquier origen, elaboran productos de consumo regional, en competencia con producciones extraprovinciales que presentan incidencias de flete en el precio de origen que no superen el 20 %;
c) Las plantas industriales cuya actividad sea complementaria de otra ya instalada en la Provincia;
d) Aquellas plantas industriales cuya actividad se encuentra comprendida entre las promovidas dentro de la jurisdicción provincial por la ley 21.608 y decretos reglamentarios u otras normas legales que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 12º- Podrán ser promovidas por el presente régimen aquellas actividades detalladas en el decreto 1294/81, y aquellas que sean declaradas de interés Provincial por el Poder Ejecutivo, con posterioridad a la fecha del presente.
Artículo 13º- Serán causales de denegatoria las siguientes situaciones:
a) La carencia de garantías, a solo juicio del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, de un desarrollo racional sostenido y rentable con relación a la empresa que aspira a la promoción;
b) El incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos fijados en el presente decreto;
c) El no cumplimiento injustificado por parte de la empresa de compromisos contraídos en virtud de anteriores regímenes promocionales provinciales o nacionales.
Dicha inhabilitación tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de notificación del instrumento legal por medio del cual se dispuso la caducidad por incumplimiento de los beneficios de anteriores regímenes.
La denegatoria será dictada en todos los casos por resolución del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas.
Artículo 14º- Las solicitudes de acogimiento al presente régimen se efectuarán ante la autoridad de aplicación y contendrán, como mínimo, y en la forma que dicha autoridad determina, la siguiente información:
Antecedentes técnicos y legales de la empresa.
Descripción de los medios físicos de producción y tecnología empleada.
Bienes a producir y procesos a emplear.
Previsión de los costos de explotación.
Financiación del proyecto.
Acta por la cual la empresa asume las obligaciones que implica este régimen.
La autoridad de aplicación requerirá la información adicional que estime conveniente en cada caso y evaluará la información recibida de acuerdo a las siguientes pautas:
Proceso de fabricación y grado de evolución tecnológica.
Valor agregado en la zona de radicación.
Competitividad del proyecto en costo y calidad.
Beneficio social que la empresa implique a la zona de radicación.
Cuando se tratare de empresas existentes que hubieren recibido los beneficios emergentes de anteriores regímenes promocionales, se exigirá asimismo la presentación de la información y documentación que pruebe el cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud de los precitados regímenes, debiendo ajustar además dichas empresas en su oportunidad a la condición impuesta en el artículo 8º a los fines del mantenimiento del porcentaje de desgravación.
Si de la evaluación practicada resultare un informe positivo, la autoridad de aplicación elevará el correspondiente proyecto de decreto de adhesión; de ser el informe negativo, se elaborará el proyecto de resolución denegatoria. En ambos casos, el informe de la autoridad de aplicación será por escrito.
Artículo 15º- Los beneficiarios del presente régimen quedarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los planes de inversión y producción que hayan sido motivo de los beneficios;
b) Cumplir, en forma y plazo, con los pedidos de información relativos a la marcha de la empresa que, en forma periódica o especial, realice la autoridad de aplicación;
c) Suministrar a la Dirección General de Rentas la información estadística y planillas correspondientes en la forma y plazo que ella establezca;
d) Permitir y facilitar las inspecciones que sean necesarias para el desenvolvimiento de las tareas de la autoridad de aplicación y de la Dirección General de Rentas;
e) Realizar y mantener las instalaciones necesarias para garantizar que la actividad de la industria no signifique alteración al medio ambiente, según lo dispuesto por las normas vigentes;
f) Cumplir con toda otra reglamentación que regule la actividad industrial en la Provincia;
g) Iniciar la inscripción de la empresa en el Registro Público de Comercio de la Provincia dentro de los treinta (30) días de acordados los beneficios.
Artículo 16º- El incumplimiento a las obligaciones fijadas en el presente implicará las siguientes penalidades:
a) Multa de hasta pesos argentinos quinientos ($ 500) por entrega fuera de término de informaciones requeridas por la Dirección de Industrias o la Dirección General de Rentas;
b) Suspensión de los beneficios acordados por períodos que oscilaran entre uno y cinco ejercicios, por incumplimiento reiterado de plazos fijados para la entrega de información a la autoridad de aplicación o a la Dirección General de Rentas o por falsedad manifiesta en su contenido;
c) Suspensión de los beneficios acordados cuando la indebida operación de la planta afecte nocivamente al medio ambiente, hasta e incluyendo el ejercicio en el que se produzca la normalización, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder en cumplimiento de otras normas;
d) Multa de hasta pesos argentinos cinco mil ($ 5000) o pérdida definitiva de los beneficios otorgados en caso de infracción reiterada a las obligaciones enumeradas más arriba;
e) Multa de hasta pesos argentinos cinco mil ($ 5000) o suspensión o pérdida de los beneficios, por transgresiones a otras normas que regulen la actividad industrial en la Provincia, sin perjuicio de la aplicación de dichas normas.
En caso de incumplimiento la autoridad de aplicación, o de corresponder, la Dirección General de Rentas, aplicarán en forma directa las penalidades correspondientes al inc. a), y propondrán al Poder Ejecutivo la aplicación de las demás sanciones.
Los montos de las multas establecidas en el presente artículo, serán actualizados trimestralmente por la autoridad de aplicación, de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor no agropecuarios (total) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 17º- Serán causales de la pérdida de los beneficios que se otorguen bajo este régimen:
a) La paralización de la producción por más de doce meses.
b) La reducción por más de dieciocho meses, de la ocupación de mano de obra a menos de un 60 % de la comprometida.
En los casos precedentes enunciados los lapsos mencionados, se interpretarán como continuos o discontinuos, excepto cuando se trate de actividades de carácter estacional, en cuyo caso los mismos se entenderán continuos.
Las empresas que, habiendo recibido el otorgamiento definitivo de los beneficios del presente régimen, hubieran paralizado la producción debido a demoras en las tramitaciones de acogimiento a las normas nacionales en la materia, no imputables a ellas, podrán solicitar ser exceptuadas de esta penalidad.
Dictada la norma legal que formaliza el otorgamiento de los beneficios promocionales, la firma podrá solicitar se adecue la fecha en que entrarán a regir ambos otorgamientos, debiendo abonar previamente ante la Dirección General de Rentas los impuestos que correspondieran conforme a la nueva fecha de vigencia de la exención.
En caso de recaer resolución denegatoria en las tramitaciones aludidas, o el proyecto fuera declarado desistido o archivado por incumplimiento, la autoridad de aplicación intimará a la firma a poner en marcha el establecimiento en un nuevo lapso, superado el cual y no cumplida la misma, propondrá al Poder Ejecutivo provincial se disponga la pérdida de los beneficios otorgados.
Artículo 18º- La autoridad de aplicación, en materia técnica o de trámite, y la Dirección General de Rentas, en materia impositiva, quedan facultadas para dictar las normas aclaratorias o complementarias que la aplicación del régimen haga necesarias.
Artículo 19º- Las empresas adheridas a los decretos 839/78 y/o 1133/79, o se encuentren tramitando dichas adhesiones, podrán ser encuadradas en el presente régimen dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del presente.
En el caso de las empresas mencionadas en primer término, de acordarse el cambio de régimen, gozarán de la escala de beneficios que les corresponda por aplicación del artículo 6º del presente, contándose los términos de vigencia a partir de la fecha del otorgamiento original.
Artículo 20º- La autoridad de aplicación podrá admitir y dar curso a las solicitudes de acogimiento que se presenten con posterioridad a la puesta en marcha de la planta industrial, en el caso de aquellas empresas que a solo juicio de la misma, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Pequeñas empresas de origen netamente provincial que desarrollan una actividad industrial que implica una diversificación de actividades en la zona de radicación.
b) Pequeñas empresas que elaboren materia prima de origen provincial cuya industrialización sea conveniente incentivar.
Artículo 21º- No se considerará como empresa nueva la simple adquisición de explotaciones ya establecidas o de partes sociales de las mismas, ni las radicaciones o ampliaciones efectivizadas con anterioridad a la presentación formal ante la autoridad de aplicación de la solicitud de acogimiento al presente régimen, salvo los casos indicados en el artículo precedente.
Artículo 22º- En el caso de empresas que no cumplan con el requisito fijado en el inc. b) del artículo 1º y trasladen su planta industrial a inmueble propio, se entenderá como fecha de puesta en marcha aquella en que inicie las actividades en las nuevas instalaciones.
Artículo 23º- La autoridad de aplicación determinará plazos máximos para la entrega de la información requerida y podrá considerar desistidas las actuaciones en las que no se hubiera dado cumplimiento a los plazos fijados. Podrá asimismo solicitar asesoramiento a reparticiones municipales, provinciales o nacionales o a entidades privadas respecto a las solicitudes que se reciban. Las actuaciones archivadas por desistimiento no podrán ser revalidadas.
Artículo 24º- La información que entreguen los solicitantes, tanto en su presentación inicial como en cumplimiento de informes especiales o periódicos posteriores tendrá carácter reservado, debiendo utilizarse únicamente a los fines de este régimen o para uso estadístico.
Artículo 25º- En caso de transformación de empresas unipersonales o sociedades en otras de distinta forma jurídica, éstas deberán tramitar por ante la autoridad de aplicación, la cesión de los beneficios a la nueva empresa.
A tales efectos se exigirá, previamente a ello, se presente toda la documentación necesaria que demuestre la continuidad de la actividad promovida por este decreto y la inscripción de la transformación en el Registro Público de Comercio de la Provincia.
En el caso de la venta del fondo de comercio, que debe incluir la venta del inmueble en el cual está instalada la industria en función del cual se hubieren otorgado los beneficios impositivos al titular, los mismos serán transferidos a la empresa que continúa la explotación de dicho fondo, siempre que no afecte negativamente la capacidad de producción del mismo, al solo juicio de la autoridad de aplicación.
En las demás situaciones, la autoridad de aplicación resolverá cada caso particular teniendo en cuenta los objetivos que fija la ley 842 y el presente decreto.
Artículo 26º- Las exenciones o reducciones impositivas establecidas en el artículo 5º del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año en que se produzca la puesta en marcha efectiva.
En el caso de empresa existente entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1983.
Artículo 27º- No corresponderá la exención y/o reducción en virtud del presente régimen, de aquellos impuestos contemplados en el artículo 5º, cuya fecha de cobro establecida se encontrara vencida en oportunidad de efectuarse la correspondiente solicitud de acogimiento, excepto para el ejercicio 1983.
Artículo 28º- Todas las cuestiones que se susciten en materia impositiva por aplicación del presente régimen se regirán en lo que respecta a plazos y procedimientos por las normas establecidas en el Código Fiscal de la Provincia.
Artículo 29º- Por el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia se gestionará la adhesión de las corporaciones municipales al presente régimen.
Artículo 30º- A partir de la vigencia del presente decreto deróganse los decretos 839/78, 430/79, 1133/79, 272/80, 1364/81 y 108/82.
Artículo 31º- Refrendará el presente decreto el señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía, Servicios y Obras Públicas.
Artículo 32º- Comuníquese, etc. -- Echauri Ayerra. -- Villarreal.
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| Ley Provincial Nº 842 |
ESTIMULO AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS
Fecha Registro: 11/05/1971
Detalle:
LEY 842 Rawson (Chubut), 11 de Mayo de 1971
B.O. 1287 del 27 de Mayo de 1971
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 717 de fecha 28 de abril de 1971, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
I EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1- EL Poder Ejecutivo podrá estimular el desarrollo de las actividades económicas de acuerdo con el régimen que establece la presente Ley.
Artículo 2- A los efectos del artículo anterior se tomarán en consideración cualquiera de los siguientes objetivos fundamentales:
1) Aprovechar los recursos naturales, humanos, y de servicios de la Provincia.
2) Perfeccionar, ampliar y diversificar las actividades productivas.
3) Aumentar la productividad.
4) Lograr el mayor grado de elaboración de las materias primas producidas en la Provincia con el objeto de lograr el crecimiento del sector manufacturero.
5) Incrementar la contribución del sector manufacturero al producto bruto provincial.
6) Alcanzar niveles adecuados de tecnología en todas las ramas de la producción.
7) Desarrollar y afianzar el uso de técnicas de dirección y administración de empresas.
8) Mejorar el nivel de capacitación técnica de la mano de obra del personal directivo administrador de las empresas.
9) Canalizar el ahorro provincial o nacional hacia la inversión de las actividades productivas provinciales.
II INSTRUMENTOS
Artículo 3- Para el cumplimiento de los objetivos mencionados en el artículo segundo se faculta el Poder Ejecutivo para aplicar los siguientes instrumentos:
1) Reducción o exención, por períodos determinados, del pago de cualquier tipo de gravamen, con excepción de las tasas retributivas de servicios. La reducción o exención podrá alcanzar también a las tasas que gravan los actos de constitución, ampliación de capitales y modificaciones de la entidad social.
2) Aplicación de precios de fomento para:
a) Servicios esenciales provisto por el Estado, directa o indirectamente;
b) Venta de tierras fiscales de y de dominio privado del Estado;
c) Alquiler o venta de instalaciones;
d) Venta o alquiler de viviendas para el personal;
3) Instrumentar líneas de créditos, que se harán eficaces por medio del Banco de la Provincia del Chubut y otros organismos similares de la Provincia.
4) Concurrencia a la formación de los capitales de las nuevas empresas o a la aplicación de los de las ya existentes;
5) Concesión de las primas de estímulo;
6) Trato preferencial de las compras del Estado Provincial; y
7) Creación de Parques y Zonas Industriales.
III APLICACION DE LOS INSTRUMENTOS
Artículo 4- Los instrumentos enumerados en el artículo 3º podrán ser utilizados aisladamente o en combinación, por el Poder Ejecutivo, para estimular un sector determinado de la actividad productiva o un ámbito geográfico determinado.
Artículo 5- La acción de estímulo se llevará a cabo mediante los actos de Promoción, que podrán ser realizados por adhesión, por licitación, o por contratación directa.
Artículo 6- Los actos de promoción se dictarán mediante decretos del Poder Ejecutivo.
Artículo 7- La promoción por adhesión se efectuará mediante el dictado de un régimen especifico para un sector de actividades o un ámbito, al cual podrán acogerse las empresas que retribuyan al logro de los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta Ley, y reúnan las condiciones que al efecto se establezcan.
Artículo 8- La promoción o licitación se efectuará, mediante llamado a licitación pública de acuerdo con las normas que al efecto se dicten, en los casos, en que por la naturaleza del sector de la actividad que se desea estimular, resultare conveniente la instalación de un número determinado de empresas.
Artículo 9- La promoción por contratación directa se realizará en los mismos casos a los cuales se refiere el artículo 8º cuando hubiera resultado fallido con el correspondiente llamado a licitación, cuando condiciones especiales así lo justifiquen, a juicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 10- Los beneficios comprendidos en la presente Ley se concederán por plazos que no excederán los diez (10) años, salvo en caso de explotaciones mineras o forestales, para las cuales el plazo máximo podrá alcanzar a veinte (20) años.
Artículo 11- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar los beneficios acordados por un acto de promoción por un lapso no mayor que el establecido en el artículo 10º de la presente Ley.
IV BENEFICIARIOS
Artículo 12- Podrán ser beneficiarios de los actos de promoción que se realicen con virtud de la presente Ley, las empresas o explotaciones, instaladas en la Provincia, que reúnan las condiciones que se establezcan en el correspondiente acto de promoción.
V ACOGIMIENTO
Artículo 13- Las empresas que desearan acogerse a los beneficios de un acto de promoción o adhesión deberán presentar la solicitud en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación.
Artículo 14- La autoridad de aplicación se expedirá sobre cada solicitud dentro del plazo que fije la reglamentación.
Artículo 15- La concesión de los beneficios promocionales a cada solicitante se efectuará mediante decreto del Poder Ejecutivo.
VI OBLIGACIONES Y PENALIDADES
Artículo 16- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de los requisitos y obligaciones establecidos en actos de promoción, harán pasible a los infractores de las siguientes penalidades:
1) Pérdida de los beneficios otorgados;
2) Multas hasta un máximo de CIEN MIL PESOS LEY 18.188 ($100.000.-)
Articuló 17- Las solicitudes de acogimiento a los beneficios de actos de promoción por adhesión, actuarán como contrato por adhesión. El desistimiento por parte del solicitante lo hará pasible del pago de una multa de hasta MIL PESOS LEY 18.188 ($1.000.-).
VII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 19- Derogase todas las normas que se oponen a la presente Ley.
Artículo 20- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese.
Jorge Alfredo Costa
Gobernador de la Provincia del Chubut
Carlos Federico Stroppiana
Ministro de Economía, Servicios y Obras Públicas
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